Por petición popular hoy trataremos de explicar aquellos aspectos más relevantes de las distintas clases de lesiones que regula el Código Penal y la última modificación operada por la LO 2/2020, de 16 de diciembre.

La lesión es todo daño en la sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo, y malestares físicos de cierta entidad, como el terror, o el asco, quedando afectado el sistema nervioso central, para cuya curación es preciso un tratamiento psíquico.

Se clasifican en:

  • Lesiones básicas
  • Lesiones leves
  • Lesiones graves 
  • Lesiones muy graves: mutilación o inutilización
  • Lesiones imprudentes (dedicaremos otra publicación a esta modalidad)
  • La participación en riña
  • El consentimiento en las lesiones

El bien jurídico objeto de protección con estos tipos delictivos son: la integridad física, la integridad psíquica, la salud y, finalmente, el bienestar personal. Por ello, paralelamente de la agresión física se admite junto a ella a la agresión psíquica.

 

Lesiones básicas

Se recogen en el artículo 147 CP, cuyos elementos son:

• Producir un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física (fractura de un hueso, terror permanente en la victima).
• Que requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Debe considerarse tratamiento médico o quirúrgico el tratamiento restaurador del cuerpo, tendente a restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, sean de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión, debiendo excluirse de este concepto, el tratamiento sintomático, las vacunaciones, la adopción de medidas preventivas como el uso de antibióticos, la realización de una sutura sencilla, la colocación de esparadrapos o vendajes elementales así como la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
• Se trata de un tipo doloso. Las formas imprudentes las veremos más adelante en otro post.

La pena prevista es la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

El artículo 148 CP recoge un tipo agravado para estas lesiones, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, que podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años si:

• En la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
• Hubiese mediado ensañamiento o alevosía.
• La víctima fuese menor de doce años o incapaz.
• La víctima fuese o hubiere sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
• La víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

 

Lesiones leves

El artículo 147.2 CP se refiere a las lesiones no incluidas en el apartado 1 de ese artículo, es decir, que no requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación, que serán castigadas por multa de uno a tres meses y se trata de un delito leve.

Asimismo, el art. 147.3 del Código Penal prevé el delito leve de maltrato de obra castigando con pena de multa de uno a dos meses a quien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión.

 

Lesiones graves

El artículo 150 CP se refiere a:

• Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.
• Deformidad.


La pena prevista es la de prisión de tres a seis años.


Lesiones muy graves: mutilaciones o inutilizaciones

La acción típica recogida en el art. 149.1 del CP consistirá en varias conductas, distinguiéndose así:

Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido. Consiste esta conducta en la mutilar o inutilizar, debiendo entenderse por mutilar, cortar o amputar un órgano, y por inutilizar, la perdida producida por cualquier medio de la capacidad funcional del órgano o miembro. Estas acciones deberán dirigirse a un órgano principal: la Jurisprudencia ha considerado de carácter principal: el brazo, el antebrazo, la mano, la lengua, la oreja, la nariz e, incluso, el himen. Hay casos con sentencias contradictorias, como en relación con el bazo, que ha sido considerado principal y no principal. Y, por último, algún dedo de la mano o del pie, parte de la piel, etc., son considerados no principales.
La causación de la impotencia o esterilidad. Por impotencia se entiende la imposibilidad del varón o de la hembra de realizar el acto sexual completo, respecto a la esterilidad será la pérdida o privación de la capacidad de engendrar. Es también aplicable a los dos sexos.
Grave deformidad. La Jurisprudencia ha tenido en relación con este término una acertada evolución. Durante largo tiempo se consideró que la deformidad debía analizarse en cuanto a la relación de los demás personas con la víctima, pero no en lo que hacía a su propia personalidad y a la importancia que el defecto tenía para sí misma. En la actualidad, ese punto de vista se encuentra abandonado y se estima que debe examinarse la cuestión teniendo en cuenta el interés de la persona en su propio cuerpo con independencia de otras consideraciones.
• Así pues, la deformidad se entiende como el afeamiento o alteración permanente de la estética de las partes normalmente visibles del cuerpo humano (ejemplo: la pérdida parcial del pabellón de una oreja, cicatriz en el cuello, pérdida de incisivos...)
Grave enfermedad somática o psíquica. La enfermedad puede ser física o mental. La gravedad vendrá determinada por la importancia de la misma, cualquiera que sea el plazo de curación.

La pena prevista es la de prisión de seis a 12 años.

El artículo 149.2 CP prevé como lesión muy grave la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones, cuya pena es:

Prisión de seis a 12 años.
Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

La participación en riña

Se prevé en el artículo 154 CP y deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Una riña entre varias personas. Esto excluye la agresión en grupo a una sola persona. Es necesario que se trate bien de dos grupos de personas enfrentados entre sí, o el supuesto de varias personas que se agreden unas a otras.
b) Un acometimiento tumultuario. Esta exigencia conduce a entender que el acometimiento sea indiscriminado, confuso. Es cierto que, el Código en relación con la redacción anterior ha prescindido de la palabra «confuso», pero, también lo es que mantiene la exigencia del tumulto y este término significa confusión. Confusión, desorden, alboroto producido por un número importante de personas.
c) La utilización de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto que exige la puesta en peligro de la vida o la integridad física debido a la utilización de ciertos medios o instrumentos que sean objetivamente, es decir, por sí mismos, susceptibles de crear el peligro indicado.


El consentimiento en las lesiones

Esta cuestión ha sido regulada en los artículos 155 y 156 CP. Incide directamente sobre el castigo del autor de la lesiones, toda vez que atenúa el mismo en el caso del artículo 155 CP; es decir, cuando en el delito de lesiones haya mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, siempre que no sea menor o discapacitado, imponiéndose la pena inferior en uno o dos grados.

En el supuesto del artículo 156 CP, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente (lo que excluye el presunto) emitido del sujeto pasivo exime de responsabilidad penal al autor de las lesiones, refiriéndose a aquellos casos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Pero, a partir del 18 de diciembre de 2020, la LO 2/2020, de 16 de diciembre, deroga dicha regulación, de forma que erradica cualquier posibilidad de esterilización forzosa de los discapacitados incapacitados judicialmente, adecuando así la normativa española a las previsiones del art. 23 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006, ratificada por España, y en vigor desde 2008 y del art. 39 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) que, ya desde 2014, prohíbe expresamente las esterilizaciones forzadas.

En consecuencia, las operaciones de esterilización practicadas a incapaces constituirán, en todo caso, delito de lesiones del art. 149.1 CP, ya que no cabe llevarlas a cabo ni con autorización judicial ya que la DA 1ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que regulaba cómo debía producirse la necesaria autorización judicial, ha quedado derogada.

Autor: MCC.