El artículo 227 CP castiga al que deje de pagar, durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos, la pensión alimenticia de sus hijos o la compensatoria a su ex cónyuge o cualquier otra prestación derivada de la separación, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o de alimentos.

La justificación criminológica que se da a este tipo penal es el de otorgar la máxima protección a quienes, ante una crisis matrimonial, se encuentran en una situación económica de desventaja frente al obligado al pago de esas prestaciones. Hay que acudir al principio de culpabilidad del sujeto activo; es decir, que debe estar en condiciones económicas de hacer frente al importe establecido judicialmente.

La consecuencia de la comisión del delito tiene una doble vertiente: la penal con la imposición de la pena de prisión o multa; y la civil, cuando en su apartado tercero establece la obligatoriedad de pagar las cantidades adeudadas y que han motivado la existencia del procedimiento penal.

Las características básicas de este delito son:

Se trata de un delito de omisión pura y carácter permanente o de tracto sucesivo, que se consumará cuando se produce el impago establecido en el artículo 227 CP y que no impide, en ningún caso, la reclamación de las pensiones impagadas hasta la misma fecha del juicio oral, siempre que la conducta se haya mantenido inalterable hasta la fecha de la vista, y respetando el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado el TS en reiteradas sentencias (SSTS de 3 de marzo de 1987, de 21 de enero de 1990).

Se exige, como requisito de perseguibilidad, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal (artículo 228 Código Penal), sin que sea necesaria la ratificación de la denuncia cuando aquel adquiere la mayoría de edad o recupera la capacidad.

El artículo 227.2 CP sanciona el impago de cualquier otra prestación. Dada la amplitud del término, se han suscitado diversas interpretaciones en la doctrina. Comprenderá cualquier prestación surgida de cualquier título no homologada judicialmente, cuyo origen está en el artículo 99 CC u homologada judicialmente, por tratarse de una deuda que tenga su origen en la liquidación ulterior de la sociedad de gananciales.

La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta cuya realización consuma el delito, sin necesidad de que ello derive ningún resultado perjudicial complementario.

• La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables, principio culpabilístiso del artículo 5 CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad del impago.


¿Quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo?

El sujeto activo solo podrá ser el cónyuge o progenitor obligados a realizar las prestaciones establecidas judicialmente.

Sujetos pasivos lo serán los beneficiarios de las pensiones, el cónyuge o los hijos, el titular del bien jurídico.

¿Exige dolo?

Es un delito en el que solo cabe la comisión dolosa, el sujeto activo del mismo ha de conocer que tiene la obligación de realizar el pago y, sin embargo, no lo realiza.

El dolo, por tanto, vendrá determinado por el conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, recayendo sobre el acusado la carga de la prueba de la existencia de la causa excluyente de la posibilidad del pago o el hecho de que el pago haya sido realizado.


¿Cuál es la pena y la responsabilidad civil derivada?

La pena establecida en el artículo 227.1 CP es la alternativa de:

• Prisión de tres meses a un año.
• Multa de seis a veinticuatro meses.


El artículo 227.3 CP establece una cláusula específica de responsabilidad civil, de forma que la reparación del daño obligará al pago de las cantidades adeudadas de manera previa. Es cierto que estas cantidades se corresponderán con la responsabilidad civil, pero nada impide que, además de estas, exista una indemnización por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el impago, conforme se establece en el artículo 109 y ss. CP.

Autor: MCC.